Informe de ponencia para Segundo Debate del proyecto de ley Nº 83/08 Senado
Bogotá D.C., Junio 02 de 2009
Señor
JESÚS MARÍA ESPAÑA VERGARA
Secretario General
Comisión Séptima Constitucional Permanente
SENADO DE LA REPÚBLICA
E. S. D.
Ref: Informe de ponencia para Segundo Debate del proyecto de ley Nº 83/08 Senado “Por la cual se establece la concurrencia para el pago del pasivo pensional de las Universidades Estatales del Nivel Nacional”.
Señor Secretario:
En nuestra condición de Ponentes designados por la Mesa Directiva de la Comisión Séptima del Senado de la República, nos permitimos rendir informe de ponencia para SEGUNDO debate al PROYECTO DE LEY No 83/08 SENADO “POR LA CUAL SE ESTABLECE LA CONCURRENCIA PARA EL PAGO DEL PASIVO PENSIONAL DE LAS UNIVERSIDADES ESTATALES DEL NIVEL NACIONAL”.
Se adjunta en doce (12) folios:
Original y dos copias
Medio magnético.
Con un cordial saludo;
GLORIA INES RAMIREZ RIOS MILTON ARLEX RODRÍGUEZ SARMIENTO
Senadora de la República Senador de la República
RICARDO ARIAS MORA
Senador de la República
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
ANTECEDENTES
En el presente proyecto de ley se tuvo en cuenta el concepto emitido por la Ministra de Educación Doctora Cecilia Maria Vélez White, de fecha 19 de Noviembre de 2008, las sugerencias planteadas por la ministra se encuentran plasmadas en la parte modificativa y en el texto propuesto.
En la actualidad, existen cinco universidades estatales del nivel nacional a saber:
Universidad Nacional de Colombia,
Universidad de Caldas,
Universidad del Cauca,
Universidad del Choco y
Universidad de Montería.
Conforme a lo dispuesto por la Ley 100 de 1993 (artículos 52 y 128) estas universidades continuaron administrando a través de sus propias cajas de previsión social el régimen pensional de prima media con prestación definida respecto de quienes a la entrada en vigencia de dicha ley tenían la condición de afiliados.
Este tema fue estudiado por el Honorable Consejo de Estado en concepto elevado en el año 2006 a raíz de una consulta hecha por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, donde se precisó que las cajas de previsión social de estas universidades son competentes para administrar el régimen de prima media, mientras no sean declaradas insolventes en aplicación del artículo 130 de la Ley 100 de 1993, que creó el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional como cuenta de la nación adscrita al hoy Ministerio de Protección Social, el cual debe sustituir en el pago de las pensiones a CAJANAL y a cualquier otra caja de previsión del sector público nacional que sea declarada insolvente por el Gobierno.
Esta situación ha llevado a que las cajas de previsión de estas cinco universidades se desempeñen como cajas pagadoras de pensiones con los recursos que para tal efecto asigna anualmente la Nación, presentándose en los últimos años dificultades en dicha asignación debido a que el Gobierno a través del Ministerio de Hacienda viene considerando que no existe una norma expresa que obligue a la Nación a asumir el pago de estos pasivos pensiónales, lo cual contrasta con la posición de las universidades que tienen la convicción de que el pasivo pensional ha estado y debe seguir estando a cargo exclusivo de la Nación.
Es claro entonces que las cajas de previsión de estas cinco universidades del orden nacional, conforme a la Ley 100 de 1993 y los recientes planteamientos del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional tienen dos alternativas, continuar administrando el régimen pensional respecto de quienes al 1º de abril de 1994 tenían la condición de afiliados o ser declaradas insolventes por parte del Gobierno para que el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional las sustituya en sus obligaciones.
El manejo dado por la ley para las universidades nacionales contrasta con la situación de las universidades territoriales, para quienes el artículo 131 de la Ley 100 de 1993 estableció un mecanismo de concurrencia desarrollado por el Decreto 2337 de 1996, donde la Nación, el ente territorial y cada universidad participan en el pago del respectivo pasivo pensional de forma proporcional a como participaron en el presupuesto de cada una de estas entre los años 1988 y 1992.
Ante esta situación y por iniciativa del Gobierno, se incluyó en el artículo 38 del Plan Nacional de Desarrollo, Ley 1151 de 2007, un mecanismo de concurrencia para las cinco universidades del nivel nacional, haciendo una remisión a la figura contemplada para las universidades territoriales en el artículo 131 de la Ley 100 de 1993 y señalando además que la Nación podría descontar de sus obligaciones futuras los recursos que ya había transferido para pensiones a cada una de las universidades entre 1994 y 2007.
La Corte Constitucional por medio de la Sentencia C-507 de 2008, declaró inexequible gran parte del citado artículo 38 debido a que la ambigüedad de su redacción obligaría a que el Gobierno lo reglamentara, desconociendo que estos temas son de reserva legal y por lo tanto de competencia exclusiva del Congreso. En consecuencia el único aparte que fue declarado exequible fue el que establece la concurrencia entre la Nación y universidades nacionales para el pago del pasivo pensional.
En esta sentencia la Corte concluye que se deben ponderar y garantizar dos derechos constitucionales, la autonomía universitaria y el derecho a la seguridad social de los pensionados, concluyendo que el Congreso debe expedir una norma que desarrolle la concurrencia, figura que será constitucional siempre que no se comprometan recursos misionales de las universidades.
Para tal efecto, la Corte propuso una fórmula de concurrencia sencilla que es la que se desarrolla en el proyecto de ley y que busca garantizar el pago oportuno de las obligaciones pensiónales sin afectar los recursos misionales de las universidades, pero garantizando igualmente una participación de éstas en el pago del pasivo pensional.
DESARROLLO DEL ARTÍCULADO
El proyecto de ley capitaliza un trabajo de acercamiento y concertación realizado entre las universidades y los Ministerios de Hacienda y Educación, a propósito de un proyecto de decreto que pretendía reglamentar el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 antes de que fuera declarado parcialmente inexequible, lo cual evidencia una gran fortaleza del proyecto que es ser producto de la concertación entre las partes comprometidas.
A continuación se hace una breve referencia de cada uno de los artículos que componen el proyecto de Ley.
ARTICULO 1: Conforme a la decisión de la Corte contendía en la Sentencia C-507 de 2008 se consagra la concurrencia entre la Nación y las cinco universidades del orden nacional que aún administran el sistema pensional, definiendo igualmente el pasivo que será cubierto por este mecanismo.
ARTÍCULO 2: Consagra la destinación específica para pensiones y obliga a constituir fondos para el pago del pasivo pensional, los cuales serán cuentas especiales sin personería jurídica de la respectiva universidad.
ARTÍCULO 3: Define las funciones de estos fondos, siendo básicamente dos, una el pago oportuno de todas las obligaciones pensiónales a cargo de las universidades y dos, el reconocimiento de las pensiones que por ley corresponda.
ARTÍCULO 4: Obliga a establecer el monto total del pasivo pensional de cada una de las universidades a través del respectivo cálculo actuarial.
ARTÍCULO 5: Define el mecanismo para financiar el pasivo pensional de las universidades y es la esencia del proyecto, ya que atiende las conclusiones de la sentencia C-507 de 2008 y es consecuente además con las puntos que fueron concertados entre el Gobierno y las universidades. Este mecanismo por ser de gran importancia será explicado de manera independiente en el presente escrito.
ARTÍCULO 6: Define las obligaciones de la Nación y las Universidades ante el respectivo fondo para garantizar el pago oportuno de las mesadas y demás obligaciones pensiónales como bonos y cuotas partes, señalando que la entrega de recursos tanto por parte de la Universidad como de la Nación debe hacerse de manera anticipada.
ARTÍCULO 7: Confiere a la Superintendencia Financiera la potestad de vigilar los Fondos de las Universidades.
MECANISMO DE CONCURRENCIA
El proyecto de ley en su artículo 7º contiene un mecanismo de concurrencia que asigna responsabilidades a la Nación y a cada una de las universidades a través de un sistema sencillo que respeta y acoge todos los planteamientos expuestos por la Corte en la sentencia C-507 de 2008, recogiendo además los avances del trabajo realizado de manera previa y conjunta entre el Gobierno y las Universidades.
Para efecto de entender el modelo de concurrencia se debe tener en cuenta que conforme a la Ley 30 de 1992, los presupuestos que reciben las universidades para cada vigencia deben corresponder por lo menos al mismo valor recibido en 1993 actualizado anualmente con el IPC y que parte del presupuesto de ese año fue utilizado para cubrir las obligaciones pensiónales. Así las cosas se puede concluir que desde 1993, cada una de las universidades ha mantenido dentro de su presupuesto una parte destinada para pensiones, correspondiéndole a la Nación el pago de los valores superiores.
El modelo propuesto tiene como premisa básica que las universidades concurran sin afectar sus recursos misionales, reconociendo dentro del presupuesto asignado a cada una de ellas en 1993 los valores utilizados para pensiones, denominados en el proyecto como “recursos para pensiones del año base” y que al igual que ocurre con la totalidad del presupuesto de las universidades son actualizados anualmente con el IPC, manteniendo su destinación específica para pensiones mientras existan obligaciones de este tipo.
Este modelo se puede ejemplificar con el caso de la Universidad Nacional de Colombia según el siguiente cuadro:
| AÑO | Costo total de las obligaciones pensiónales para cada año
| Parte del presupuesto de 1993 utilizado para pensiones. “Recursos para pensiones del año base” (Actualizado con IPC)
| Valores asumidos directamente por la Nación sin afectar recursos misionales. (Diferencia entre los dos anteriores) |
| 1993 | 9.024 | 9.024 | 0 |
| 1994 | 12.597 | 11.063 | 1.534 |
| 1995 | 19.728 | 13.562 | 6.166 |
| 1996 | 25.209 | 16.202 | 9.007 |
| 1997 | 34.774 | 19.706 | 15.068 |
| 1998 | 38.888 | 23.190 | 15.698 |
| 1999 | 57.789 | 27.063 | 30.727 |
| 2000 | 71.057 | 29.561 | 41.496 |
| 2001 | 82.884 | 32.147 | 50.737 |
| 2002 | 93.827 | 34.606 | 59.220 |
| 2003 | 108.528 | 37.025 | 71.503 |
| 2004 | 112.213 | 39.428 | 72.785 |
| 2005 | 136.206 | 41.597 | 94.609 |
| 2006 | 142.812 | 43.614 | 99.197 |
| 2007 | 170.974 | 45.568 | 125.406 |
Valores en millones de pesos. Fuente: Universidad Nacional de Colombia
Resulta entonces claro que el proyecto de ley además de acoger los preceptos de la Sentencia C-507 de 2008 reglamenta una situación que ya existe desde 1993 donde las universidades participan en el pago del pasivo pensional con una parte del presupuesto que conforme a la Corte puede seguir siendo utilizado para el mismo fin, siempre y cuando se garantice que los demás recursos, tradicionalmente utilizados en fines misionales, no sean utilizados para el pago de pensiones.
Como se puede observar el modelo de concurrencia propuesto en el proyecto de ley no es regresivo para las universidades, ya que mantiene las condiciones reinantes desde 1993 sin generar nuevas cargas que puedan afectar sus recursos misionales. Igualmente este modelo resulta beneficioso para la Nación, en la medida en que se precisan que parte de los recursos con los que se vienen pagando pensiones hacen parte de la base de Ley 30 de 1992, evitando que en un futuro los valores adicionales que han sido transferidos para pensiones no se conviertan en una obligación indefinida en el tiempo.
Adicionalmente se debe tener en cuenta que a mediano plazo el gasto pensional de estas universidades entrará en curva descendente lo cual beneficiará inicialmente a la Nación quien sentirá progresivamente el alivio en su aporte, llegando a liberarse completamente de su responsabilidad cuando los denominados “recursos para pensiones del año base” alcancen a pagar la totalidad de las obligaciones pensiónales. Esto significa también para las universidades que una vez pagada la totalidad del pasivo, estos recursos serán liberados y podrán ser destinados a sus fines misionales.
VENTAJAS Y FORTALEZAS DEL PROYECTO DE LEY
PARA LOS PENSIONADOS
El proyecto de ley garantiza el flujo de recursos que permitan el pago oportuno de las obligaciones pensiónales a cargo de las universidades, al respecto vale la pena indicar que solo en la Universidad Nacional de Colombia hay más de 4200 pensionados, quienes en las últimos épocas han tenido que afrontar demoras en el pago de sus mesadas, especialmente al final de año, debido a las intermitencias en la asignación y apropiación de recursos por parte de la Nación.
PARA LA NACIÓN
Para la Nación, representada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el proyecto de ley elimina la posibilidad de tener que asumir el pago de la totalidad del pasivo pensional de estas universidades, ya que tal y como se ha expuesto, en aplicación del artículo 130 de la Ley 100 de 1993 el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional podría tener que asumir el pago total de estas obligaciones. Igualmente elimina para el Ministerio de Hacienda el riesgo de que los recursos que vienen siendo asignados a las universidades exclusivamente para el pago de pensiones se constituyan en un futuro como base permanente del presupuesto en los términos de actualización establecidos por la Ley 30 de 1992.
A un mediano plazo y cuando la curva del gasto en pensiones de estas universidades empiece a decrecer, el proyecto de ley significaría una reducción del gasto para la Nación, ya que cuando los “recursos para pensiones del año base” resulten suficientes para el pago de las obligaciones pensiónales, la Nación dejaría de asignar presupuestos distintos a los que por ley está obligada a entregar a las universidades.
Por último y en términos generales para la Nación, el proyecto de ley a través de un mecanismo equitativo y sencillo equipara y equilibra la garantía constitucional de la autonomía universitaria con la garantía que ofrece la misma constitución a los pensionados, siguiendo los lineamientos propuestos por la Sentencia C-507.
PARA LA EDUCACIÓN PÚBLICA
El proyecto de ley presentado es de significativa importancia, pues define y resuelve el problema pensional de cinco universidades estatales del nivel nacional, alejando el temor de que gastos no asociados directamente con el tema de la educación pública, como lo son las pensiones públicas que conforme a la ley y la constitución son una responsabilidad estatal, amenacen la sostenibilidad y viabilidad de la educación superior universitaria pública, indispensable para el desarrollo de cualquier nación democrática.
PARA LAS UNIVERSIDADES ESTATALES DEL NIVEL NACIONAL
El proyecto de ley ofrece una protección a la autonomía universitaria, ya que al definir de manera expresa las obligaciones de ambas partes, Nación y universidades, evita que todos los años estas últimas tengan que enfrentar dificultades respecto a la asignación y apropiación de los recursos necesarios para asumir la carga pensional, lo cual no solo las afecta en lo presupuestal sino que también genera traumatismos en el funcionamiento académico y administrativo. Al respecto es oportuno resaltar que el tema pensional por las implicaciones que podría llegar a tener en términos de sostenibilidad, ha generado en varias ocasiones situaciones innecesarias de anormalidad académica.
Igualmente este proyecto de ley margina a las universidades de cualquier riesgo financiero, ya que al constituir Patrimonios autónomos, la obligación de éstas se limitaría exclusivamente a cumplir con el traslado oportuno de los mismos recursos que desde 1993 vienen aportando para el pago de pensiones.
Por último el proyecto le permite a la universidad y a su administración, dedicarse de llenos los temas misionales, reconociendo que durante los últimos años las discusiones en materia pensional, han copado gran parte del tiempo de la comunidad universitaria.
PARA EL CONGRESO
El promulgar la presente ley significaría para el Congreso un éxito democrático, ya que utilizando las importantes conclusiones de la Corte Constitucional, contenidas en la Sentencias C-507 de 2008, resolvería un problema que durante los últimos años ha afectado a las universidades nacionales en su funcionamiento académico, administrativo y financiero, evitándole a los pensionados de estas universidades las dificultades que han tenido que afrontar en los últimos años debido a la mora en el pago de sus mesadas.
Igualmente garantiza para la Nación todos los beneficios expuestos, evitando que una controversia que puede ser resuelta por la ley, termine siendo objeto de procesos legales, máxime cuando las altas cortes ya han establecido la posibilidad de que sea la Nación quien a través del Fondo de Pensiones Públicas asuma la carga total del pasivo pensional de estas cinco universidades.
Por último permitiría que en un futuro próximo, el Congreso de la República pueda abordar el tema de la ampliación de cobertura de la educación pública, sin distractores ajenos a la misión de las universidades estatales, como lo es el tema pensional de las mismas, el cual se puede resolver de manera definitiva por medio del presente proyecto de ley.
Quienes prestan y han prestado sus servicios a las universidades estatales del nivel nacional son servidores estatales, principalmente empleados públicos docentes y no docentes, quienes tienen sus expectativas en materia pensional atadas al cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo exigidos a todos los demás empleados públicos, contenidos principalmente en el Decreto 3135 de 1968 y en la Ley 33 de 1985.
“Por la cual se establece la concurrencia para el pago del pasivo pensional de las Universidades Estatales del Nivel Nacional”
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
Artículo 1º. Objeto: La Nación concurrirá en el pago del pasivo pensional de las universidades oficiales del orden nacional que con anterioridad al 23 de diciembre de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones directamente o a través de una caja con o sin personería jurídica, en los términos de la presente ley.
El pasivo al que se refiere esta ley incluye los bonos pensiónales, las cuotas partes pensiónales, las pensiones de vejez o jubilación, de invalidez, de sobrevivientes o sustitución pensional reconocidas antes de la Ley 100 de 1993, las pensiones que se reconozcan o se hayan reconocido por efecto de la aplicación de la Ley 100 de 1993 y las demás obligaciones pensiónales derivadas del régimen pensional vigente.
Artículo 2º. Fondos para el pago del pasivo pensional. Las universidades objeto de la aplicación de la presente ley deberán constituir un fondo para el pago del pasivo pensional, el cual será una cuenta especial, sin personería jurídica, de la respectiva universidad, cuyos recursos serán administrados por entidades vigiladas por la Superintencia Financiera de Colombia, en forma independiente, mediante patrimonio autónomo. Los recursos y los rendimientos tendrán destinación específica para pagar el pasivo pensional, así como los gastos de administración del patrimonio autónomo.
Artículo 3º. Funciones de los Fondos para el pago del pasivo pensional. Los fondos para el pago del pasivo pensional de las universidades oficiales del orden nacional tendrán las siguientes funciones:
Sustituir a las cajas, fondos, entidades de previsión existentes en dichas universidades, ó a la universidad en el reconocimiento y pago de las obligaciones pensiónales.
El pago de todas las obligaciones pensiónales descritas en el artículo primero de esta ley.
El reconocimiento y pago de las pensiones de quienes tenían cumplidos los requisitos para tener derecho a la pensión de vejez o jubilación, invalidez y sobrevivencia de acuerdo con el régimen pensional vigente, antes del 23 de diciembre de 1993.
El reconocimiento y pago de las pensiones de vejez o jubilación, de invalidez y de sobrevivencia o sustitución de quienes cumplieron los requisitos entre el 23 de diciembre de 1993 y la fecha de cierre o liquidación de la respectiva caja.
El pago de los bonos pensiónales, y de las cuotas partes de bono pensional, de los empleados públicos, personal docente y trabajadores oficiales, que se afiliaron al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el ISS o al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.
Garantizar el estricto control del uso de los recursos y constituir una base de datos de los pensionados, de las personas a las cuales deberán efectuar el reconocimiento y pago de las pensiones, de los beneficiarios de los bonos pensiónales y de las cuotas partes de bono pensional, y de las cuotas partes pensiónales debidamente reconocidas, con el fin de cumplir todas las obligaciones que en materia pensional deba atender el respectivo Fondo y administrar los recursos correspondientes.
Velar por el cumplimiento de todas las obligaciones que la Nación y la misma universidad, contraigan con el Fondo y en particular recaudar oportunamente los valores que correspondan a las obligaciones adquiridas en favor del Fondo.
Artículo 4º. Pasivo Pensional. Para establecer el monto del pasivo pensional que será objeto de la concurrencia se tendrá en cuenta el valor del cálculo actuarial del pasivo pensional legalmente reconocido, conforme a las obligaciones descritas en el artículo 1º de la presente ley y de acuerdo con los estándares y especificaciones técnicas establecidas. Este pasivo pensional será aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 5º. Financiación del Pasivo: La concurrencia a cargo de la Nación será igual la diferencia entre el valor del pasivo pensional menos el aporte a cargo de la respectiva universidad.
La concurrencia en el pago del pasivo pensional a cargo de cada universidad, equivaldrá a la suma que ésta haya destinado del presupuesto asignado por la Nación en el año 1993 para el pago de pensiones y que fueron incluidos en la base para determinar la transferencia para funcionamiento prevista en el artículo 86 de la Ley 30 de 1992. Este valor se actualizará con el Índice de Precios al Consumidor causado anualmente, se determinará en pesos constantes y se denominará RECURSOS PARA PENSIONES DEL AÑO BASE.
Adicionalmente el Fondo tendrá como fuentes de recursos las cuotas partes pensiónales cobradas, los aportes que por Ley deban devolver los empleadores o administradoras de pensiones a nombre de los pensionados de las universidades a las que se refiere esta Ley y cotizaciones provenientes de la respectiva universidad de quienes al 1ª de abril de 1994 tenían la condición de afiliados a sus cajas de previsión hasta el cierre o liquidación de la respectiva caja. También formarán parte del fondo las reservas que fueron acumuladas en el ejercicio de la administración del régimen de las cajas con o sin personería jurídica.
Parágrafo 1. Los recursos de que trata el presente artículo se constituirán en la única fuente de pago que la respectiva universidad podrá utilizar de sus recursos para cubrir cualquier tipo de obligación pensional. En ningún caso la universidad podrá destinar los recursos que se le asignen para el pago del pasivo pensional para atender ninguna otra obligación diferente a este compromiso legal. En consecuencia ningún otro recurso de la universidad podrá ser utilizado para pagar estas obligaciones y el Gobierno Nacional garantizará los recursos necesarios en caso de existir diferencias.
Artículo 6º. Proyecciones y pagos. Cada año y durante el primer semestre, la Universidad presentará ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público el valor de las obligaciones pensiónales previstas para la siguiente vigencia fiscal, con los respectivos ajustes, para efectos de determinar el valor de la concurrencia a cargo de la Nación.
Las universidades tendrán la obligación de girar al Fondo los RECURSOS PARA PENSIONES DEL AÑO BASE debidamente actualizados, una vez reciban el giro correspondiente. Las reservas pensiónales existentes deberán transferirse en su totalidad al Fondo al momento de su constitución. Los demás recursos de que trata el artículo anterior se transferirán al momento de su recaudo.
Parágrafo. Una vez determinado el monto de la concurrencia en el pago del pasivo pensional de cada universidad, este valor se distribuirá en anualidades, para que dentro de cada vigencia la Nación asigne al Fondo la suma equivalente a la diferencia entre el valor del pasivo anualizado y los demás recursos de la concurrencia a cargo de la universidad debidamente actualizados. Esta suma se entregará por cuatrimestre anticipado, garantizando el pago oportuno de las mesadas y demás obligaciones pensiónales.
Artículo 7º. Vigilancia y control de los fondos para el pago del pasivo pensional. La vigilancia y control del patrimonio autónomo que se constituirá de acuerdo con la presente Ley estará a cargo de la Superintendencia Financiera de Colombia.
Articulo 8º Vigencia. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
Parágrafo Transitorio: A partir de la promulgación la presente ley se concede un termino máximo de seis (6) meses para que se realice la liquidación y cierre de las cajas o fondos de las universidades oficiales de orden nacional.
GLORIA INES RAMIREZ RIOS MILTON ARLEX RODRÍGUEZ SARMIENTO
Senadora de la República Senador de la República
RICARDO ARIAS MORA
Senador de la República
PROPOSICIÓN
Sin modificaciones al texto aprobado en comisión, solicitamos al Honorable Senado de la República, dar Segundo Debate al Proyecto de Ley Número 83/08 “Por la cual se establece la concurrencia para el pago del pasivo pensional de las Universidades Estatales del Nivel Nacional”.
GLORIA INES RAMIREZ RIOS MILTON ARLEX RODRÍGUEZ SARMIENTO
Senadora de la República Senador de la República
RICARDO ARIAS MORA
Senador de la República
Consejo de Estado, concepto 1713 del 3 de marzo de 2006, Consejero Ponente Doctor Flavio Augusto Rodríguez Arce, al resolver una consulta elevada por el Ministerio de Hacienda.
Ibidem: “Ahora bien, en ejercicio de su función como garante integral de la Constitución, la Corte no puede dejar de advertir sobre la necesidad de constituir un mecanismo que garantice el pago cierto, oportuno e indexado de las mesadas pensiónales, a todas las personas que prestaron sus servicios a las universidades nacionales y a las territoriales para el caso del parágrafo del artículo 38 estudiado.”
Ibidem: “Sin embargo, cualquiera sea la fórmula de concurrencia que se adopte, debe ser en un grado que no afecte el proceso educativo y la autonomía de estos centros educativos para definir y llevar a cabo los programas y proyectos a desarrollar, ni el derecho de las personas a acceder a una educación pública superior de calidad. En suma, en ningún caso la fórmula de concurrencia puede comprometer recursos misionales de la universidad, ni vulnerar la reserva de ley o el principio de progresividad (prohibición de regresividad), entre otros.”
Ibidem: “En consecuencia, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 48 y 53 de la Carta que ordenan asegurar el pago oportuno, cierto e indexado de las mesadas pensiónales, y mientras no se adopte una decisión distinta que satisfaga los requisitos constitucionales mencionados en esta decisión, la Nación deberá financiar la deuda pensional de las universidades nacionales, salvo en cuanto corresponda al porcentaje de los recursos con los cuales las universidades deben concurrir y que corresponden, exclusivamente, a los aportes de los afiliados de las respectivas cajas de previsión y las reservas que hubieren constituido para tales efectos, así como al porcentaje de los recursos que en virtud de la Ley 30 de 1992 les han sido trasferidos para el pago de las pensiones de las personas que laboraron en esos centros docentes. Los recursos faltantes para sufragar la deuda pensional deben ser anualmente garantizados por la Nación mientras no se adopte una medida distinta que supere los problemas constitucionales de la medida estudiada en el presente proceso.” (subrayado propio)
Ibidem: “Ahora bien, si en aplicación del artículo 130 de la Ley 100 de 1993, el gobierno declara insolventes a las cajas de previsión de las universidades nacionales, y decide sustituirlas integralmente por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, de manera tal que tales cajas dejen de existir y la entidad quede completamente relevada de todo pasivo por concepto del pago de pensiones, no resultaría violatorio de la Constitución reducir, del monto de los recursos del presupuesto asignado a las universidades, lo que hasta hoy ha correspondido, exclusivamente, al pago de la deuda pensional. Lo anterior, porque si tales recursos se destinaban al pago del pasivo pensional y las universidades no tienen ya que asumir esta deuda, resulta constitucionalmente razonable que los recursos que eran destinados para tales efectos se destinen a financiar un porcentaje del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional que es la entidad que deberá asumir el mencionado pasivo.” (subrayado propio)
Ibidem: “Sin embargo, no sobra reiterar que esta solución solo es constitucionalmente aceptable si no se afectan, desde ningún punto de vista, los recursos de funcionamiento e inversión que no estaban destinados al pago del pasivo pensional y las restantes rentas de las universidades, es decir, si se respeta la prohibición de regresividad, en los estrictos términos que ya han sido aclarados en esta decisión.”
Ibidem: “En este punto, no sobra señalar que nada de lo que ha sido dicho en esta sentencia puede ser interpretado en el sentido de disminuir la protección del derecho a la seguridad social de las personas que habiendo estado vinculadas a las universidades, tienen derechos pensiónales que la Constitución ordena tajantemente proteger (arts. 48 y 53).”